¿Qué son las fichas de datos de seguridad?


Las llamadas fichas de datos de seguridad son un instrumento clave para la evaluación de los riesgos que presenta la utilización de un determinado producto químico y para la adopción, en consecuencia, de las medidas de prevención oportunas. Básicamente, se trata de un documento, complementario del etiquetado, en el que se especifican las propiedades y características de una determinada sustancia para su uso adecuado. El responsable de la comercialización de un agente químico, clasificado como peligroso o tóxico, deberá facilitar al destinatario profesional la ficha de datos de seguridad relativa al producto suministrado, así como las posteriores actualizaciones que fueran necesarias. Respecto a su contenido, las FDS deberán incluir información sobre los siguientes extremos:

  • Identificación de la sustancia o preparado, así como del responsable de su comercialización.
  • Composición e información sobre los componentes.
  • Propiedades físico-químicas.
  • Estabilidad y reactividad.
  • Identificación de los peligros que conlleva su uso.
  • Primeros auxilios a emplear, junto a los síntomas, efectos e indicaciones sobre lo que se debe hacer en caso de accidente.
  • Medidas de lucha contra incendio, en caso de que la sustancia lo produzca, haciendo referencia a los medios a emplear en ese caso, y a los que no deben utilizarse, por razones de seguridad.
  • Medidas a adoptar en caso de vertido accidental.
  • Precauciones que se deben tomar en su manipulación, almacenamiento y transporte. Controles de exposición y protección individual.
  • Información toxicológica, indicando los aspectos tóxicos que se pueden observar cuando el usuario entra en contacto con el producto.
  • Informaciones ecológicas y consideraciones relativas a su eliminación.
  • Cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para manejar un producto con seguridad (véanse los Reales Decretos 363/1995, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y 255/2003, que aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos). Las fichas de seguridad deben estar redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado y corresponderá al proveedor de la sustancia, o preparado, facilitar la ficha al destinatario y al Ministerio de Sanidad y Consumo, quien las mantendrá a disposición del Ministerio del Medio Ambiente, Rural y Marino y de las CCAA que las soliciten. La ficha se presentará preferentemente de forma electrónica a través de los mecanismos que la Administración facilite para ello.

¿Cuál es el alcance del deber del empresario de garantizar la formación de sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales?

El artículo 19.4 ET, dedicado al deber de formación en materia de prevención de riesgos laborales, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 LPRL. El empresario tiene la obligación de garantizar la formación suficiente y adecuada a los trabajadores para protegerlos frente a los riesgos laborales, así como de las medidas preventivas aplicadas, o de adoptar determinadas conductas en este sentido, en las condiciones y circunstancias que ahora se señalarán. Esta obligación empresarial se refiere a todos los trabajadores en relación a su puesto de trabajo, y no específicamente a los trabajadores que desarrollen tareas de prevención (trabajadores designados, delegados de prevención o representantes de los trabajadores).

 

Cuando se trate de trabajadores cedidos por ETT (artículo 28.2.º LPRL) será la empresa de trabajo temporal la obligada a dar la formación aunque la empresa usuaria puede verse obligada cuando la necesidad de formación surja de vicisitudes durante la puesta a disposición del trabajador. En caso de contratas y subcontratas la empresa principal debe garantizar que la lleven a cabo aquéllas. Las notas o características del deber de formación son las siguientes:

 

En primer lugar, la formación ha de ser teórica, práctica y dinámica (inicial y actualizada ante la evolución o aparición de nuevos riesgos y cuando se modifiquen las funciones o cambie de puesto, o los equipos de trabajo o las condiciones del puesto de trabajo). Obligación que no se cumple con el mero hecho de colocar en un tablón de información general determinadas instrucciones sobre los riesgos del puesto de trabajo, pues lo que el legislador quiere es que la formación sea particularizada para asegurar su efectividad [STSJ de la Comunidad Valenciana 22-5-2008 (Rec. 2387/2007)].

 

En segundo lugar, la formación ha de ser suficiente y adecuada. Ha de ser personalizada, pues hay que adecuar los contenidos formativos a las características del trabajador y del puesto de trabajo que desempeñe, sobre todo cuando se trate de trabajadores especialmente sensibles (trabajadoras embarazadas, menores y temporales). La tercera de las notas se refiere a que la ley no especifica ni los medios ni las personas que la llevarán a cabo (medios propios o concertados), pero en todo caso será dentro de la jornada y se computará como tiempo de trabajo (artículo 19.2 LPRL), sin que sea posible trasladar su coste al trabajador. Así, las horas de formación recibidas por el trabajador fuera de la jornada de trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben ser compensadas por éste mediante el oportuno descuento en la jornada de trabajo [STS 12-2-2008, ud (Rec. 6/2007)].

 

Por último, es un derecho-deber del trabajador. Su colaboración es necesaria para el cumplimiento de la obligación empresarial. El trabajador podría, en consecuencia, ser sancionado si no observa los preceptos en materia de seguridad, pero para ello debe haber recibido previamente la formación adecuada (artículo 29 LPRL). Las necesidades formativas de los trabajadores en una empresa vienen determinadas tras la evaluación de los riesgos. Mediante la negociación colectiva o por acuerdos pueden establecerse criterios para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención (artículo 83.3 ET y disposición adicional 7.ª LPRL). La referencia a los deberes de formación así como su contenido, se halla dispuesta legalmente en cada materia concreta y en algunos sectores de actividad, como el sector de la construcción, la formación se acredita mediante la tarjeta profesional (artículo 10 Ley 32/2006, de 18 de octubre, Ley de la Subcontratación en el sector de la construcción y artículos 159 y ss. del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción). El incumplimiento del deber de formación se tipifica en la LISOS como infracción grave.